En el proceso penal, la excepción de improcedencia de acción es una herramienta esencial para garantizar que no se persigan hechos que carecen de relevancia jurídica o que no cumplen con los elementos constitutivos de un delito. Este mecanismo de defensa regulado en el artículo 6 del Código Procesal Penal, permite al imputado cuestionar la viabilidad de la acción penal cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente. En casos de querellas por difamación, este análisis es importante, pues el derecho al honor, así como la libertad de expresión suelen entrar en conflictos que alteran su delicado equilibrio.
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Uno de los pilares para evaluar la procedencia de esta excepción es la imputación concreta. Según el Acuerdo Plenario 6-2009, la imputación concreta implica una descripción clara y precisa de los hechos imputados, con una referencia directa que permita al acusado comprender los cargos y defenderse. Sin embargo, en algunas querellas por difamación, las imputaciones se sustentan en interpretaciones subjetivas del querellante, sin que exista una referencia inequívoca al supuesto agraviado. Esto desnaturaliza el tipo penal y evidencia que el hecho no es constitutivo de delito.
Elemento esencial
A ello cabe agregar que la identificación clara del sujeto pasivo es un elemento esencial en el delito de difamación. La Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad 3517-2008 Áncash, estableció que la referencia debe ser inequívoca y comprensible para otros. Si el comentario no individualiza al querellante, sino que se enmarca en una crítica genérica o de interés público, como lo ampara el Acuerdo Plenario 3-2006, el hecho no puede ser considerado difamatorio.
Por lo tanto, cuando faltan los elementos esenciales para configurar el delito, como son la imputación concreta y la identificación inequívoca, la razón de la excepción no sólo es procedente, sino necesaria para proteger la libertad de expresión y garantizar que el derecho penal actúe como última ratio, evitándose así juicios innecesarios y protegiéndose el principio de intervención mínima en casos que sólo tienen como fin limitar la expresión de los ciudadanos.
Por: Juan José Albán Parra, abogado Asociado Senior, responsable del Área Penal del Estudio Muñiz-Piura.